La responsabilidad civil y penal por daños del ruido en la empresa a los trabajadores
¿Qué pasa si un trabajador se queda sordo por los ruidos que proceden de las máquinas (incluso de aparatos de música en discotecas) que manipulan él mismo o sus compañeros? ¿Y si sufre ansiedad, insomnio, estrés, cefaleas… por el ruido de su empresa? ¿Tendría su empresa la obligación de cesar en el daño e indemnizarle? ¿Podrían los directivo y encargados de la empresa acabar en prisión?
Cuando a causa de la actividad empresarial se produce una lesión al trabajador, se genera una obligación de reparación por compensación del daño, que puede ser exigida por el trabajador además de en los ámbitos social y contencioso-administrativo que son los más propios y que se ocupan de vigilar la Inspección de Trabajo y las Administraciones Públicas, también por la vía civil y penal.
¿Qué pasa si un trabajador se queda sordo por los ruidos que proceden de las máquinas (incluso de aparatos de música en discotecas) que manipulan él mismo o sus compañeros?
Así, a la hora de reclamar la reparación del daño en la jurisdicción civil, podemos basarnos en la responsabilidad contractual prevista en el artículo 1101 del Código Civil que prevé que están obligados a reparar los daños y perjuicios causados mediante indemnización aquellos que en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo o negligencia.
Y por otro lado, en la responsabilidad civil extracontractual, o también llamada aquiliana, prevista en el artículo 1902 del Código Civil por el que aquel que por acción u omisión (aún sin tener un contrato u obligación previa) produzca un daño a otro siempre que haya culpa o negligencia en su actuación está obligado a reparar el daño causado mediante indemnización.
‘Daño emergente’ y ‘lucro cesante’
La responsabilidad del empresario surge normalmente en el momento en que se produce un accidente de trabajo o bien un daño por enfermedad por falta de medidas de seguridad o cuidado de los trabajadores que les produzca alguna lesión por su exposición prolongada a una actividad dañina, en este caso también los ruidos de las máquinas e instlaciones que usen o a los que se vean expuestos.
En tanto que el daño tenga origen en la ejecución de un contrato de trabajo está claro que la responsabilidad será de índole contractual, y la jurisdicción competente para entender del caso será la jurisdicción social que regula el contrato de trabajo y las relaciones laborales.
Pero si entre el causante del daño y el trabajador perjudicado no media ese vínculo contractual, porque no les une un contrato laboral específico y directo, estaríamos ante una responsabilidad extracontractual siempre que además del empresario intervenga un tercero en esa actividad, y en tal caso la jurisdicción competente será la civil. En ambos casos, el resultado de establecer una reparación económica por el empresario o quien ha colaborado o participado en su actividad para el trabajador que ha sufrido un daño debe ser el mismo.
En definitiva, por un cauce o por otro, se aplica el principio general de la reparación íntegra del daño ‘restitutio in integrum’ por el que el trabajador perjudicado tiene derecho a ser compensado por todos los daños físicos, psíquicos, morales y patrimoniales que haya sufrido en el desarrollo de sus funciones, tanto por la pérdida actual sufrida, daño emergente, como por la ganancia dejada de percibir, lucro cesante, ya que estas pérdidas patrimoniales deben comprender tanto las pérdidas que se producen en ese momento como las ganancias futuras objetivamente previstas, como lógicas expectativas.
El trabajador perjudicado tiene derecho a ser compensado por todos los daños físicos, psíquicos, morales y patrimoniales que haya sufrido en el desarrollo de sus funciones
Destacamos que en la indemnización por la responsabilidad civil deben incluirse los daños morales, aunque por su subjetividad, ya que con ellos se valora el sufrimiento de la víctima en base a los artículos 1106 y 1107, 1902 y 1908 del Código Civil, no existe un criterio unánime de la jurisprudencia para su cuantificación y normalmente se valoran a tanto alzado globalmente.
Pero en cualquier caso, la indemnización en materia de accidentes de trabajo y enfermedades laborales, tiene sentado la jurisprudencia que debe cubrir en su totalidad los daños padecidos por el trabajador perjudicado, y la cuantificación de estos daños corresponde hacerlo a los tribunales de forma discrecional, pero sin incurrir en arbitrariedad, lo que implica que el juez deba motivar la valoración que hace del daño y la indemnización que establece por los diferentes daños y perjuicios concurrentes: físicos, psíquicos, morales, patrimoniales.
En cuanto a los criterios legales en los que puede sustentarse por el juzgado la cuantificación de los daños, se puede orientar de dos formas: una línea que se inclina por la aplicación estricta del sistema de valoración establecido para accidentes de circulación de vehículos de motor; y, otra más flexible, que se basa en la ponderación justificada y conjunta de los daños, pero sin aplicar el baremo de accidentes de circulación estrictamente, y que es la posición predominante jurisprudencialmente en la actualidad.
En todo caso es importante recordar que las indemnizaciones a las que estamos refiriendo se conjugan, esto es, se suman, a las prestaciones y a los recargos que establece la legislación laboral para los accidentes de trabajo imputables al empresario principalmente en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
La responsabilidad civil es, además, compatible con la responsabilidad penal prevista en los artículos 116, 117 y 118 del Código Penal que se incardina dentro de los delitos contra los derechos de los trabajadores, y que resultan aplicable a los casos en que éstos sean expuestos a altos niveles de ruido en su trabajo, y a consecuencia de ello sufran algún tipo de daño, o sean potencialmente afectados por un riesgo grave.
Penas de prisión y multa para el empresario
En este sentido, el artículo 316 establece que el empresario que infrinja las normas de prevención de riesgos laborales y no facilite los medios necesarios para el desempeño de la actividad por sus trabajadores con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, poniendo en peligro grave su vida, salud o integridad física podrá ser condenado a penas de prisión de seis meses a tres años, y multa de 6 a 12 meses, penas que pueden ser superiores si concurre imprudencia grave del empresario.
E incluso establece el artículo 318 que estas penas se impondrán a los administradores o encargados del servicio que hubieran de velar por sus trabajadores cuando sean personas jurídicas. Incluso, este delito puede concursar y sumar su pena a la de otro delito de lesiones físicas, si estas se concretan en alguna secuela para la víctima.
En cuanto al artículo 316 del Código Penal, se trata de una norma penal en blanco, esto es que se remite a las prevenciones que establezca la normativa reguladora especifica de prevención de riesgos laborales, y de salud e higiene en el trabajo. Por tanto, para que exista delito tiene que haber una infracción de una norma administrativa previa que sea vulnerada, y que no sólo será el delito por un resultado consumado lesivo, sino que también existe delito por la generación de una situación de peligro objetivo que ponga en grave peligro concreto al trabajador, sin necesidad de que se produzca ningún daño.
Además de la empresa principal, pueden ser responsables de forma solidaria aquellas otras empresas que hayan participado en la actividad empresarial tales como contratistas y subcontratistas
El responsable del delito
Merece la pena detenerse en quien puede ser el sujeto activo del delito o responsable del mismo, ya que en la mayoría de los casos el trabajador forma parte de una persona jurídica o empresa en cuyo caso responderán los administradores y los encargados de esas funciones.
Además de la empresa principal, pueden ser responsables de forma solidaria aquellas otras empresas que hayan participado en la actividad empresarial tales como contratistas y subcontratistas, siempre que haya un contrato vigente, que realicen obras de la propia actividad predominante, y que se haya producido el siniestro en un centro de trabajo del empresario principal.
En el caso de las personas jurídicas, además de las penas de privación de libertad imputables a las personas que la dirigen, a los empleados se pueden imponer en virtud del artículo 129 del Código Penal las siguientes medidas accesorias, incluso de forma cautelar durante la investigación, para evitar que la continuidad de la actividad delictiva pueda causar daños a otros, tales como:
- La clausura de locales o establecimientos de la empresa
- La suspensión temporal de la actividad
- La disolución de la propia sociedad
- La prohibición de realizar estas actividades en el futuro
- Incluso la intervención de la empresa para proteger los derechos de los trabajadores por un plazo determinado.
Podemos concluir que, además de la responsabilidad propia del empresario en el ámbito laboral y administrativo respecto de la relación con sus trabajadores, cuando se produce un daño por los ruidos intolerables, nocivos o peligrosos que genera su actividad al no haber tenido el debido cuidado en la protección de los mismos, nuestro sistema legal establece una responsabilidad civil para compensar económicamente mediante indemnizaciones los resultados dañinos ocasionados.
En los casos aún más graves para los trabajadores, prevé una responsabilidad penal en la que se subsumen también las indemnizaciones civiles, para la privación de libertad de los empresarios, directivos y encargados de sus empleados.