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Una reflexión profesional sobre el grave problema del ruido de los conciertos

Yomara García Viera, abogada especializada en contaminación acústica
y presidenta de la Asociación de Juristas contra el Ruido

Una reflexión profesional sobre el grave problema del ruido de los conciertos. La que realiza Yomara García Viera, abogada especializada en contaminación acústica y presidenta de la Asociación de Juristas contra el ruido, en forma de hilo en redes sociales.

Te lo contamos en conRderuido.com, portal profesional exclusivo de IPDGrupo.com que te ofrece información para decidir sobre ruido, contaminación, salud, convivencia, medio ambiente y cambio climático.



Una reflexión profesional sobre el grave problema del ruido de los conciertos

Yomara García Viera – Presidenta de Juristas contra el Ruido

Los niveles de ruido transmitido al ambiente exterior en las viviendas próximas a lugares en los que se celebran conciertos pueden alcanzar los 90 decibelios.

Se llega a superar el valor permitido hasta en 30 dB en horario nocturno, que equivale a tener más de 1.000 fuentes de ruido de las permitidas.

La legislación vigente establece límites máximos de inmisión de ruido porque se ha demostrado científicamente que la superación de estos valores afecta directamente a la salud de las personas. 

  • Superar en 30 dB el valor permitido equivale a tener más de 1.000 fuentes de ruido de las permitidas. 
  • Superar en 20 dB el valor permitido equivale a tener 100 fuentes de ruido más de las permitidas. 
  • Superar en 24 dB el valor permitido equivale a tener más de 200 fuentes de ruido más de las permitidas. 
Una reflexión profesional sobre el grave problema del ruido de los conciertos
Yomara García Viera es abogada especializada en contaminación acústica y presidenta de la Asociación de Juristas contra el Ruido.

Limitarse a incoar expedientes sancionadores cuyas insignificantes multas, a la vista de las ingentes cantidades de dinero que mueven los conciertos, es insuficiente e invita aún más a persistir en dichas prácticas, esto es, a «pagar por contaminar».

La competencia en materia de control, vigilancia y sanción de actividades clasificadas y de la contaminación acústica es del ayuntamiento. Art. 25.2 LBRL.

Los ayuntamientos deben exigir la adopción de medidas correctoras eficaces y en caso de no ser viable proceder al cese de la actividad. Los ayuntamientos pueden adoptar Medidas provisionales como la Suspensión del funcionamiento de la actividad.

Las actividades de conciertos en estadios requieren de TRAMITE AMBIENTAL y estudios de impacto acústico.

En todo caso LAS LICENCIAS NO SON AUTORIZACIONES PARA CONTAMINAR, sino justo todo lo contrario.

Cuando además el estadio, la instalación o las viviendas se encuentran en una ZONA AMBIENTALMENTE PROTEGIDA, declaradas así porque la concentración de actividades o las características de las existentes producen la saturación de los niveles de inmisión establecidos, la protección es mayor.

Por ello, se establecen limitaciones a la implantación o ampliación de actividades, que no pueden ser eludidas, como si no existieran, incumpliendo la normativa de aplicación.

Una reflexión profesional sobre el grave problema del ruido de los conciertos
Las actividades de conciertos en estadios requieren de TRAMITE AMBIENTAL y estudios de impacto acústico.

Los Ayuntamientos tienen la obligación de velar por el mantenimiento de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona (Art. 45 CE).

Y de proteger a los vecinos de la zona de la vulneración que sufren en sus derechos Fundamentales derivados del derecho a la dignidad de la persona (art. 10 CE), como son el derecho al descanso y a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario (Art. 18. 1 y 2 CE) y a la integridad física y moral (art. 15 CE).

No cabe la autorización de conciertos y la celebración y desarrollo de espectáculos públicos habituales por el trámite por el que se regula la celebración de espectáculos extraordinarios.

Nos olvidamos del confort acústico en las ciudades. Y, lamentablemente, esta situación se reproduce en muchas ciudades en las que aumenta la Contaminación acústica.

Hay una obsesión por amplificarlo todo a niveles dañinos, con el argumento de dinamizar las ciudades. Nos enferman.

Estamos hablando de una cuestión de salud pública. La persistencia en el incumplimiento, la reiteración de la actividad sin título habilitante en una Z.A.P., causa graves daños y perjuicios. Solo cabe el cese definitivo de dicha actividad.

Las actuaciones y omisiones en esta materia pudieran ser presuntamente delictivas conforme a lo previsto en el vigente Código Penal, reseñando algunos tipos penales:

  • Delito continuado contra el Medio Ambiente en su modalidad de contaminación acústica con riesgo para la salud de las personas, de los artículos 325, 326 y 327 del C.P.
  • Delito Continuado de Prevaricación Medioambiental previsto y penado en el art 329 CP en relación con el art. 404 del mismo cuerpo legal.
  • Delito de Falsedad documental (390 y ss. CP). -Delitos de lesiones del artículo 147.1, 148 y 173 del Código Penal. -Delito de coacciones (172 CP).
Una reflexión profesional sobre el grave problema del ruido de los conciertos
Los niveles de ruido transmitido al ambiente exterior en las viviendas próximas a lugares en los que se celebran conciertos pueden alcanzar los 90 decibelios.

Recuperar calidad de vida y salud

Las personas afectadas muestran alegría por la medida de suspensión de conciertos, pues la consecuencia inmediata es la recuperación de la calidad de vida, de la salud, y de los derechos fundamentales, el derecho a poder estar en sus domicilios en paz.

Se trata del «derecho a ser dejado en paz». Y no recibir en el interior de las viviendas niveles insoportables que impiden el uso normal de las mismas, de día y noche.

Pero esta medida debe ser definitiva. La ley ampara el derecho de las afectadas a no ver alteradas sus condiciones de vida, ni vulnerados sus derechos.

Derechos que son de protección preferente y no pueden ser vulnerados para priorizar los réditos económicos, y menos en una Z.A.P.

Los niveles de ruido padecidos en estas ocasiones son superiores a niveles industriales. Hay actividades contaminantes incompatibles con el uso residencial.

  • Superar en 3 dB el valor límite equivale a tener 2 veces más fuentes de ruido de las autorizadas.
  • Superar en 10 dB el valor límite equivale a tener 10 veces más fuentes de ruido de las autorizadas

Desde el punto de vista urbanístico, la configuración de una zona de uso dominante residencial permite como uso compatible el terciario, solo en la medida de dicha compatibilidad.



Es habitual que los vecinos y vecinas sufran una afección adicional por los ensayos previos:

  • ruido posterior de las labores de limpieza,
  • mayor incidencia del tráfico rodado,
  • aglomeración de personas,
  • botellón en las calles,
  • suciedad, peleas, orines, gritos, problemas de accesibilidad, etc.

Son los denominados efectos aditivos e indirectos. Son situaciones que los mismos no tienen el deber jurídico de soportar.

Los derechos fundamentales del art. 18.1 y 18.2 de la CE, a los que coloquialmente se alude como «derecho al descanso» se consideran de rango superior en virtud del Principio de jerarquía normativa.

La celebración de este tipo de eventos requieren de un Plan de Seguridad y Autoprotección, que se realiza porque la ley establece que deben adoptarse las medidas necesarias para prevenir riesgos y proteger la vida de las personas.

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